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TLC
MÉXICO - BOLIVIA
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Publicación: DOF 11 enero 1995. PROGRAMA DE DESGRAVACION
El anexo al artículo 3-03 del acuerdo comercial, establece los plazos de desgravación que se sujetarán los aranceles de importación entre ambas partes, mismos que divide en diversas categorías. La categoría aplicable a los productos del sector de vehículos pesados, es la "A", con liberación inmediata, es decir, quedarán libres de impuesto a partir del 1o. de enero de 1995.
Calendario de Desgravación para Camiones, Tractocamiones y Autobuses Integrales
RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS
México podrá mantener restricciones y prohibiciones a la importación de bienes establecidos en las partidas 8701.20, 8702, 8704, 8705.20, 8705.40 y 8706, hasta el 1o. de enero del 2006.
BIENES AUTOMOTORES USADOS
Bolivia: Podrá mantener restricciones o prohibiciones a la importación de bienes usados de las siguientes partidas 8701.20, 8702, 8704, 8705.20, 8705.40 y 8706. México: Podrá mantener prohibiciones a la importación de los bienes usados de las siguientes partidas: 8701.20, 8702, 8704, 8705.20, 8705.40 y 8706.
REGLAS DE ORIGEN
El capítulo y el acuerdo establece la determinación de las reglas de origen que deberán de tener los bienes para poder ser considerados originarios. En cuanto a la Industria Automotriz, se establece en el artículo 5-04, que la regla de origen de los vehículos automotores (valor de contenido regional), se debe de determinar en base a la fórmula costo neto.
VCR = CN - VMN x 100
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CN
Donde: VCR = Valor de contenido regional expresado como porcentaje. CN = Costo neto del bien. VMN = Valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien, determinado de conformidad con el artículo 5-05.
El valor de contenido regional que deberán tener los vehículos automotores de acuerdo al artículo 5-15 deberá de ser de:
Para los bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la partida 8701, en la fracción 8702.10.03 u 8702.90.04, o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o la partida 87.05 u 87.06, 35% según el método de costo neto para el ejercicio o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1o. de enero de 1995 hasta el ejercicio o periodo fiscal que termina en la fecha más próxima al 1o. de enero de 1997. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un vehículo automotor, el productor podrá promediar el cálculo en su ejercicio o periodo fiscal utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de la otra Parte. a. La misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte. b. La misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte; o c. La misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en territorio de una Parte.
ENTRADA EN VIGOR:
01 de enero de 1995 / FIRMA: 10 de septiembre de 1994.
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Ultima actualización: Noviembre 2003